Blog de divulgación jurídica

Blog de divulgación jurídica

por Jorge Jaime Palafox Basurto 23 may., 2022
La lucha de la #UdeG por su presupuesto Recientemente, los universitarios de la Universidad de Guadalajara realizaron una manifestación pública para reclamar al gobierno del Estado de Jalisco, mayor presupuesto. En las publicaciones que mis amigos (Marco Delgadillo) han hecho en las redes sociales, he sugerido que, además del justeza de la lucha política y la manifestación pública, sería importante reforzarla jurídicamente: porque el gobierno podrá ignorar o incluso reprimir las manifestaciones políticas, pero no podrá desobedecer una orden de la Suprema Corte o de un Tribunal federal. Me parece que, como primera opción, sería adecuada la controversia constitucional ante la Suprema Corte, si se considera la universidad como un organismo constitucional autónomo, de conformidad con el art. 105 de la Constitución. Si, por el contrario, se considerare que la UdeG no es un organismo constitucional autónomo y, en este sentido, inviable demandar una Controversia constitucional, quedará la vía del amparo. Ciertamente, el amparo es para proteger los derechos humanos de las personas, consideradas como personas físicas. Pero las personas jurídicas, como las Universidades, las escuelas y hospitales, también pueden demandar el amparo y la protección de la justicia federal, cuando los actos de autoridad atentan contra su existencia, identidad y el libre desarrollo de su actividad, tal y como consigna el DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO en la siguiente Tesis: Registro digital: 2023049 Materias(s): Constitucional, Común Tesis: I.18o.A.38 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2204 Tipo: Aislada PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN ACORDES A SU NATURALEZA. En el proceso legislativo de reforma al artículo 1o. constitucional, se indicó que las comisiones dictaminadoras estimaban conveniente precisar que la incorporación del término "persona" propuesto por la Cámara de origen era adecuado, entendiendo por tal, a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y, en los casos en que ello sea aplicable, debe ampliarse a las personas jurídicas. La Constitución reconoce a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y el libre desarrollo de su actividad. Correlativamente, ello implica que las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, al constituir ficciones creadas a partir del ordenamiento jurídico, por la agrupación voluntaria de personas físicas, con una finalidad común e identidad propia diferenciada de la de los individuos que las integran. Amparo en revisión 93/2019. Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez. Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 217/2021, pendiente de resolverse por la Segunda Sala. También, otros amigos en Yucatán (Sandra Toribio, Jorge Toribio López ) , están exigiendo políticamente, el reconocimiento oficial de una preparatoria en funciones. La solución también puede ser jurídica, igualmente, mediante el amparo. Comenta y comparte, Jorge Palafox #palafox #Ladudarazonable #iusvallarta
por Jorge Jaime Palafox Basurto 12 ago., 2021
Amparo contra clases presenciales Revisa el documento. Escribe tus datos en los espacios correspondientes. Reemplaza los datos que aparecen aquí por los de tu plantel educativo. Adiciona los hechos o conceptos de violación como creas pertinente. De preferencia, con asistencia de un abogado de tu confianza. Debes presentarlo con firmas autógrafas en el JUZGADO DE DISTRITO DE TU LOCALIDAD. Esta demanda está dirigida al Juzgado para el caso de Jalisco. ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN, EN TURNO QUIENES AL CALCE SUSCRIBIMOS, por nuestro propio derecho y en representación de los estudiantes del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco (CECYTEJ), señalando como medio para promover y recibir toda clase de notificaciones aún las de carácter personal y de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Amparo, por vía de la Firma Electrónica FIREL del C. LIC. _________________, que ha quedado registrado con el nombre de usuario _______________, ante Usted, con el debido respeto, comparecemos para exponer: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la autoridad y los actos que a continuación se precisan; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS: 1. LOS QUE FIRMAN AL CALCE. 2. ESTUDIANTES DE BACHILLERATO de los planteles del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco (CECYTEJ). II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS: No existen. III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen ese carácter: a) EL DIRECTOR GENERAL DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO (CECYTEJ), con residencia en José Guadalupe Zuno No. 2315, Col. Americana, C.P. 44150, Guadalajara, Jalisco, México, Teléfonos: 32800210, 38543626, 38543677 y 38543688. b) LA DIRECTORA ACADÉMICA GENERAL DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO (CECYTEJ), con residencia en José Guadalupe Zuno No. 2315, Col. Americana, C.P. 44150, Guadalajara, Jalisco, México, Teléfonos: 32800210, 38543626, 38543677 y 38543688. c) LOS DIRECTORES DE LOS PLANTELES DEL CECYTEJ PLANTEL TESISTÁN Dirección: Camino Tesistán–La Magdalena 500. Tesistán. Zapopan. (33) 3897 1297, 3897 2645, 3364 6211 PLANTEL LA DURAZNERA (TLAQUEPAQUE) Dirección: Paseo de la Misericordia 3. Col. Valle de la Misericordia. Tlaquepaque. (33) 3601 2288, 3601 2588 PLANTEL TEPATITLÁN Dirección: Nardos 855. Col. Jardines de Oriente. Tepatitlán de Morelos. (378) 7153 300, 7153 301 Carreras: Electromecánica, Enfermería General, Ventas. PLANTEL COCULA Dirección: San Luis Potosí 50. Col. Lomas de Cocula. Cocula. (377) 7734 293, 7734 294 AULA EXTERNA AYOTITLÁN Dirección: Calle Constitución 68. Ayotitlán. (385) 7764 393 PLANTEL EL SALTO (EL VERDE) Dirección: Prolongación Hidalgo 1000. San José del Castillo. El Salto. (33) 3688 2446, 3688 2447 AULA EXTERNA LA HIGUERA Dirección: Flores Magón esq. Javier Mina. (Instalaciones de la Casa Ejidal) El Salto. (333) 8528 521 PLANTEL TOTATICHE Dirección: Guadalajara 400. Col. Acaspoles. Totatiche. (437) 9640 218 AULA EXTERNA CHIMALTITÁN Dirección: Calle Hidalgo s/n. Chimaltitán. (347) 952 5204 AULA EXTERNA COLOTLÁN Dirección: Reforma 83. Colotlán. (499) 992 0562 PLANTEL PUERTO VALLARTA PITILLAL (LAS JUNTAS) Dirección: Corea del Sur 560. Col. El Mangal–Coapinole. El Pitillal. Puerto Vallarta. (322) 2253 081, 2254 860, 2254 861 PLANTEL IXTLAHUACÁN DEL RÍO Dirección: Prolongación Herrera y Cairo 120. Fracc. Lomas de la Garita. Ixtlahuacán del Río. (373) 7345 002, 7345 721, 7347 116 AULA EXTERNA CUQUÍO Dirección: Felipe Plascencia 59. Centro. Cuquío. (373) 7965 227 PLANTEL VALLE DE JUÁREZ Dirección: Av. CECyTEJ 300. Carretera Valle de Juárez–Jiquilpan. Valle de Juárez. (382) 5710 767, 5710 768 PLANTEL ENCARNACIÓN DE DÍAZ Domicilio: Carretera Panamericana, Km. 4,5. Col. Lázaro Cárdenas. Encarnación de Díaz. (475) 9533 050, 9533 090 AULA EXTERNA BAJÍO DE SAN JOSÉ Dirección: José de Jesús Muñoz s/n. Bajío de San José. Encaración de Díaz. (475) 7412 800 AULA EXTERNA TEOCALTICHE Dirección: Calle Loma Bonita s/n. Col. Loma Dorada. Teocaltiche. (346) 7873 423 PLANTEL ATOTONILCO Dirección: José Estrada Gutiérrez 2. Col. Las Palmas. Atotonilco El Alto. (391) 9173 936, 9173 938 PLANTEL EL GRULLO Dirección: Quintana Roo 71. Centro. El Grullo. (321) 3874 980, 3874 981 AULA EXTERNA TONAYA Dirección: Calle Vallarta 70. Tonaya. (343) 4310 716 PLANTEL CIHUATLÁN Dirección: Prolongación 16 de Septiembre 31. El Jaluco. Cihuatlán. (315) 3557 016, 3557 017 AULA EXTERNA LA HUERTA Dirección: Carrillo Puerto 15. Col. Las Lomas. La Huerta. (357) 3840 698 PLANTEL ZAPOTILTIC Dirección: Municipio Libre 60. Colonia La Presa. Zapotiltic. (341) 4141 663, 4144 531 PLANTEL GUADALAJARA PARQUE SOLIDARIDAD Dirección: Sor Juana Inés de la Cruz s/n, esq. Carlos Barrera. Col. El Zalate. Guadalajara. (33) 3698 0914, 3698 0915, 3608 8245 PLANTEL TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA Dirección: Carretera a San Isidro Mazatepec, Km. 3,2. Col. Santa Cruz de las Flores. Tlajomulco de Zúñiga. (33) 3796 1534, 3796 1535 PLANTEL EL ARENAL Domicilio: Carretera Guadalajara–Tepic, Km. 32. Fracc. Santa Sofia Country Club. El Arenal. (374) 7481 414, 7481 441 PLANTEL SANTA ANITA Dirección: Camino a La Cienega 501. Col. La Capacha. Santa Anita. Tlaquepaque. (33) 1600 2627, (33) 1414 2882 y (33) 3477 0038. PLANTEL NEXTIPAC Dirección: Camino Viejo a Sta. Lucía 1. Nextipac. Zapopan. (33) 1377 3131, 1377 3200 PLANTEL TECALITLÁN Dirección: Av. Gobernador Emilio González Márquez 49. Tecalitlán. (371) 4183 124, 4181 815 PLANTEL TLAJOMULCO SANTA FE–CHULAVISTA Dirección: Boulevard Granada 167. Fracc. Chulavista. Tlajomulco de Zúñiga. (33) 3797 6872, 3797 3283 PLANTEL SAN IGNACIO CERRO GORDO Dirección: Av. Prolongación Morelos 348. Centro. San Ignacio Cerro Gordo. (348) 7160 367 AULA EXTERNA CAPILLA DE GUADALUPE Dirección: Prolongación Iturrbide 797. Capilla de Guadalupe. Tepatitlán de Morelos. (378) 1135 911 PLANTEL TLAJOMULCO–SANTA FE Dirección: Boulevard Tegucigalpa s/n, esq. Boulevard Colón. Fracc. Hacienda Santa Fe. Tlajomulco de Zúñiga. (33) 1099 1142 , (33) 1099 0701 PLANTEL PUERTO VALLARTA–IXTAPA Dirección: Laurel Real s/n, esq. Verde Vallarta. Fracc. Verde Vallarta. Las Juntas. Puerto Vallarta. (322) 11 43745 y (322) 11 43729 PLANTEL ZAPOPAN–SANTA MARGARITA Dirección: Av. de las Torres 701. Col. Santa Margarita. Zapopan. (33) 3636 2137 PLANTEL TONALÁ–EL PANORÁMICO Dirección: Mariano Jiménez 200. Col. El Panorámico. Tonalá. (33) 3336 2385 AULA EXTERNA TOLOLOTLÁN Dirección: Calle Tenamaxtli s/n. Puente Grande. (Instalaciones de la Esc. Sec. Téc. 34). Tonalá. PLANTEL IXTLAHUACÁN DE LOS MEMBRILLOS Dirección: Olivo Portugués 181, Fracc. Los Olivos II, entre Olivo Chino y Olivo Japonés. C.P. 45850, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. PLANTEL LAGOS DE MORENO Dirección: Calle Coronado s/n entre Privada Juan Martinez y Calle 24 de Diciembre. Lagos de Moreno. PLANTEL SAN JUAN DE LOS LAGOS Dirección: Calle Sierra Hermosa s/n. Col. La Calera San Juan de los Lagos. (395) 7252 231 PLANTEL SAN PEDRO TLAQUEPAQUE Dirección: Av. Terralta s/n, esq Av. Prolongación Paseos del 4. Fracc. Terralta. Tlaquepaque. PLANTEL TALA Dirección: Calle Bienal s/n, entre Renacimiento. Fracc. Gamboa. Tala. (384) 7382 261 IV. ACTO O ACTOS RECLAMADOS: a) EL DIRECTOR GENERAL Y DE LA DIRECTORA ACADÉMICA GENERAL DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO (CECYTEJ) De estas autoridades se reclama, LA ORDEN DE INICIAR CLASES PRESENCIALES EN TODOS LOS PLANTELES DEL COLEGIO, contenida en el oficio 124/21/DA/CECyTEJ, emitido por la C. CLAUDIA ANDRÓMACA ARAUJO SÁNCHEZ, Directora Académica General del CECYTEJ, con fecha 30 de julio del año en curso. b) DE LOS DIRECTORES DE LOS PLANTELES DEL COLEGIO, INCLUSO DEL DIRECTOR DEL PLANTEL 07 PUERTO VALLARTA PITILLAL-LAS JUNTAS DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO (CECYTEJ), DONDE LABORA EL SUSCRITO HOY QUEJOSO. De estas autoridades se reclama, LA INMINENTE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE INICIAR CLASES PRESENCIALES o “HÍBRIDAS” EN LOS PLANTELES DEL COLEGIO, INCLUSO EN EL PLANTEL 07 PUERTO VALLARTA PITILLAL-LAS JUNTAS DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO (CECYTEJ), DONDE LABORA EL SUSCRITO HOY QUEJOSO. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y, SON CIERTOS Y CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO, CONSISTEN EN LO SIGUIENTE: V. ANTECEDENTES Primero. El suscrito es docente con nombramiento definitivo en el Sistema Profesional Docente, según consta en el nombramiento expedido por el COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO (CECYTEJ), como se prueba con el documento anexo al presente escrito. De conformidad con ello, el suscrito hoy quejoso tiene la calidad de docente en el plantel 7 Puerto Vallarta-Pitillal (Las Juntas). Segundo. En virtud de que dicha institución educativa es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, de conformidad con su Ley Orgánica, la educación que imparte es pública y el director general, como los directores de cada uno de los planteles del Colegio, tienen la calidad de autoridades. Tercero. En virtud de que dicha institución educativa imparte educación de nivel medio superior, el alumnado se conforma de jóvenes de 15 quince a 18 dieciocho años de edad; es decir, en esta institución educativa se imparte educación a una comunidad escolar conformada por menores de edad. Cuarto. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General de Educación: Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral. Consecuentemente, el hoy quejoso, en su calidad de docente, está encargado de la custodia y consecuentemente facultado por el artículo 73 de la Ley General de Educación para demandar, en favor del alumnado del Colegio, el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que aquí se reclaman. Ciertamente, el suscrito docente hoy quejoso, está adscrito al plantel 7 Puerto Vallarta del Colegio; sin embargo, es imprescindible extender la presente demanda de amparo a todos los planteles del CECYTEJ para que los menores de edad, alumnos del Colegio, no queden en estado de indefensión y expuestos a contagiarse de COVID-19 y a los daños que ello implica para su salud y su vida. Quinto. En marzo del año 2020 dos mil veinte comenzó a propagarse a nivel mundial y en México la pandemia de la COVID-19 provocada por la propagación del virus SARS-CoV2. Sexto. Con fecha 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) es una pandemia, derivada del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional; Que los expertos mundiales consideran que en virtud del potencial de riesgo pandémico y el comportamiento del COVID-19 y de acuerdo con estimaciones basadas en la información de los eventos pandémicos de la Organización Mundial de la Salud, la población mundial será afectada severamente; Séptimo. El 23 veintitrés de marzo de 2020 dos mil veinte, el Gobierno Federal promulgó el ACUERDO por el que se constituye el Consejo de Salubridad General y reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia En dicho Acuerdo se dispuso lo siguiente: PRIMERA. El Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria. SEGUNDA. El Consejo de Salubridad General sanciona las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, diseñadas, coordinadas, y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las Entidades Federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado. TERCERA. La Secretaría de Salud establecerá las medidas necesarias para la prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, en consenso con las dependencias y entidades involucradas en su aplicación, se definirán las modalidades específicas, las fechas de inicio y término de las mismas, así como su extensión territorial. CUARTA. El Consejo de Salubridad General exhorta a los gobiernos de las entidades federativas, en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de Salud a definir, a la brevedad, planes de reconversión hospitalaria y expansión inmediata de capacidad que garanticen la atención oportuna de los casos de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, que necesiten hospitalización. Quinta. El Consejo de Salubridad General se constituye en sesión permanente hasta que se disponga lo contrario. En virtud de que hasta este día no se ha dispuesto lo contrario, dicho Acuerdo es vigente. Octavo. El gobierno federal ha impulsado una campaña de vacunación cuyas cifras muestra en la página oficial www.vacunacovid.gob.mx: Etapa 1, dirigida al personal de salud: 1,254,790 de personas vacunadas, equivalente al 100% cien por ciento de la población objetivo. Etapa 2, dirigida a adultos mayores: 11,168,034 de personas vacunadas, equivalente al 74% setenta y cuatro por ciento de la población objetivo. Etapa 3, dirigida a adultos de 50 a 59 años: 9,038,562 de personas vacunadas, equivalente al 71% setenta y uno por ciento de la población objetivo. Etapa 4, dirigida a adultos de 40 a 49 años: 9,077,196 de personas vacunadas, equivalente al 79% setenta y nueve por ciento de la población objetivo. Etapa 5, dirigida al resto de la población: 3,661,915 de personas vacunadas, equivalente al 8% ocho por ciento de la población objetivo. No existe la publicación de las cifras correspondientes por entidad federativa o región. Sin embargo, ya se puede observar que la comunidad académica hoy quejosa, pertenece a ese grupo poblacional de la etapa 5 cinco, cuyo porcentaje de vacunación es apenas del 8% ocho por ciento nacional. Noveno. Con los 12,821 casos nuevos reportados al 15 quince de julio del presente año se acumulan ya 2,629,648 casos oficiales de covid-19 en México. Décimo. Héctor Arita, académico perteneciente al Sistema Nacional de Investigadores y al departamento de divulgación científica de la Universidad Nacional Autónoma de México, el 20 veinte de julio de los corrientes, con base en la información oficial, presentó el siguiente análisis en su blog www.hectorarita.com: La gráfica muestra, en compilación semanal, el número de casos oficiales de covid-19 POR FECHA DE INICIO DE SÍNTOMAS y el número de muertes confirmadas oficialmente POR FECHA DEL DECESO. [Nótese que la escala del número de muertes, a la derecha, tiene intervalos diez veces menores que la escala de casos confirmados] CIERTO, como las autoridades sanitarias han recalcado decenas de veces, el número de muertes en las semanas más recientes es todavía bajo, en términos absolutos. La semana 28 ya acumuló 1,026 decesos, y todavía acumulará más en los próximos días: esto es un promedio de 146.6 muertes diarias, ciertamente un número bajo si se le compara con los números de enero de este año. NO TAN CIERTO es lo que algunas autoridades han dicho, que el número de muertes por semana no ha aumentado significativamente y que se ha mantenido estable en las semanas más recientes. Esto puede ser cierto hasta mediados de junio. Sin embargo, en las cuatro últimas semanas la tendencia ya es clara a un aumento semanal en el número de fallecimientos. VERAZ, hasta ahora, es la afirmación de que el número de muertes no está creciendo tan rápidamente como lo está haciendo el número de casos. SIN EMBARGO, nótese en la gráfica que la pendiente de la curva de muertes se está haciendo claramente más empinada en las semanas más recientes. La semana 28 ya tiene más muertes registradas que las semanas anteriores, mientras que el número total de casos es todavía ligeramente menor (en los dos casos, por la no completitud de los datos; los números tanto de muertes como de casos en la semana 28 van a crecer en los próximos días). Esto sugiere fuertemente que la curva de muertes por semanas se está haciendo más empinada, es decir, que el aumento semanal es cada vez mayor. PROBABLEMENTE CIERTA es la afirmación de que la tasa de mortalidad está siendo menor porque un porcentaje relativamente alto de las personas, sobre todo los de mayor edad, ya están vacunadas. SIN EMBARGO, en mi opinión, el Gobierno está apostando con demasiada confianza a un patrón todavía no totalmente confirmado. Yo espero que sí sea el caso y que el número de muertes nunca alcance los niveles de los picos anteriores, pero me parece que el Gobierno de México está subestimando los posibles efectos de esta tercera ola y de las políticas de apertura de actividades sociales en la parte ascendente de una muy amenazante tercera ola. Undécimo. El día 6 seis de agosto pasado, el mismo Héctor Arita, en www.hectorarita.com, tomando como base los datos oficiales, publicó: 21,563 casos nuevos reportados hoy. Con ellos, la semana 29 superó los 100,000 casos que iniciaron síntomas esa semana. La semana 30 pasó de 90,000 casos; si las tendencias actuales continúan, la semana 30 podría alcanzar los 110,000 casos y superar a las semanas más álgidas de enero, o sea, convertirse en la semana con mayor número de contagios de toda la pandemia. En la gráfica por día, vemos que el 26 de julio, todavía con muchos casos por contabilizar, ya rebasó los 17,200 contagios y se colocó como el segundo día con más contagios de toda la pandemia (sólo superado por el 4 de enero). Ya estamos a niveles comparables a la peor fase de la pandemia, y como la tendencia sigue al alza, es claro que esta tercera ola será notablemente más intensa (en número de contagios) que la segunda ola. OCUPACIÓN DE CAMAS COVID-19 Ya son diecinueve entidades federativas con ocupación hospitalaria por arriba del 50 %, once de ellas por arriba de 60% y una (Colima) muy por arriba del 80%. [Estos son los datos oficiales; el subsecretario de planeación ya admitió que en Colima y Guerrero ya prácticamente hay ocupación completa; en otros estados hay reportes de niveles de saturación todavía más altos que los oficiales] Duodécimo. En Jalisco, según los datos oficiales visibles en el portal https://coronavirus.jalisco.gob.mx/bases-de-datos/, se han presentado 95,407 casos y 12,868 fallecimientos. Decimotercero. Según el portal del gobierno de Jalisco https://www.jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/128725, el 5 cinco de julio del año en curso: La Secretaría de Salud Jalisco (SSJ) informa el primer caso de la variante Delta del SARS-CoV-2 confirmado en la entidad. Asimismo: Tras reunirse esta mañana con la Mesa de Salud, el Gobernador de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, afirmó que el riesgo de contagios de COVID-19 sigue latente en la entidad y muestra de ello se confirma con el incremento del 62 por ciento en el número de casos activos y 17 en hospitalizaciones, rebasando también el 5 por ciento de positividad como hace varias semanas no ocurría. Ante ello y la presencia en la entidad de la variante Delta de la India que es más contagiosa, el mandatario pidió a los jaliscienses no bajar la guardia, seguir usando cubrebocas, resguardarse en caso de tener síntomas y hacerse pruebas. También anunció que incrementará el número de pruebas y se revisará con el sector el cumplimiento de medidas sanitarias en negocios. Decimocuarto. Según el medio informativo Vallarta Independiente, con fecha 6 seis de agosto del año en curso (Colmenares, 2021), según datos oficiales: La relajación de las medidas sanitarias y la tardía respuesta de las autoridades, llevarían a Jalisco al ‘riesgo máximo’ en la actualización del semáforo este viernes. Ante el acelerado ritmo de crecimiento por casos de Covid-19 en las principales ciudades y espacios turísticos de Jalisco, está en riesgo de que a partir del 9 de agosto el semáforo epidemiológico pase a rojo, es decir, de máximo riesgo. Desde el 26 de julio pasado y tras varios meses de estar en el nivel bajo (semáforo verde) subió al color naranja -riesgo alto-. Y es que, desde mediados de ese mes, los diversos indicadores se duplicaron. Decimoquinto. El mismo medio, con fecha 24 de julio, informó con base en datos oficiales lo siguiente: Esta es la ocupación en Puerto Vallarta, hasta el corte del 23 de julio. En camas generales, el Hospital Naval no tiene espacios y el Hospital Regional está al 70%. En camas con ventilador, el Hospital Naval tampoco tiene espacios, el Hospital Regional está al 94% y el HGZ 42 del IMSS está al 80%. En camas con ventilador en cuidados intensivos el Hospital Naval también está lleno, mientras que el Regional y el HGZ 42 no reportaron datos. Decimosexto. El 24 veinticuatro de julio del año en curso, el Lic. Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador constitucional del Estado de Jalisco, en una Conferencia a propósito del regreso a clases (visible en https://www.youtube.com/watch?v=8G5Bc_yF5g0), decretó, en resumen: ---(A partir del minuto 39 de la conferencia)--- En agosto, volvemos a clases A DISTANCIA . A partir del 20 de septiembre, inician clases "híbridas", es decir, presenciales, en las que el número de alumnos por clase no supere los 20. Para esto, podremos dividir los grupos en dos, y una mitad asistirá una semana y la otra la siguiente, así alternadamente Las clases presenciales (a partir del 20 de septiembre), SERÁN VOLUNTARIAS para las familias Si una familia decide enviar a su hijo a clases presenciales, DEBERÁ FIRMAR UNA CARTA RESPONSIVA en la que se compromete a enviar a su hijo sólo si está sano Si, por el contrario, la familia decide no enviarlo a clases presenciales, DEBERÁ FIRMAR UNA CARTA RESPONSIVA en la que se compromete a hacerse cargo de la EDUCACIÓN AUTOGESTIVA de su hijo. Los docentes sólo nos encargaremos de evaluar. Decimoséptimo. El 28 veintiocho de julio del año en curso, el Lic. Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador constitucional del Estado de Jalisco, en el ACUERDO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, POR EL CUAL SE REFORMA EL DIVERSO DIELAG ACU 013/2021, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN DIVERSAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, DE CARÁCTER GENERAL Y OBLIGATORIO, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DE COVID-19, decretó que: VIII. Para la realización de eventos de más de 300 personas, se requerirá autorización y aprobación de los protocolos por parte de la Mesa Especializada en Salud. Decimoctavo. La C. CLAUDIA ANDRÓMACA ARAUJO SÁNCHEZ, Directora Académica General del CECYTEJ, con fecha 30 de julio del año en curso, expidió el oficio 124/21/DA/CECyTEJ, que copio a continuación: Decimonoveno. De llevarse a efecto las clases bajo los criterios anotados, se pondrá en riesgo la salud y la vida de cientos de alumnos (menores de edad), padres de familia, trabajadores administrativos y docentes, en 42 planteles y aulas externas del CECYTEJ. Tan sólo en el plantel donde labora el suscrito docente hoy quejoso, donde existe una población nada menos que de 800 alumnos por cada turno (matutino y vespertino): a) impartir clases sin restricciones en los talleres de educación física y artes, implicará reunir en espacios abiertos por lo menos a 200 estudiantes por turno; b) Reunir a los padres de familia implicará reunir a cerca de 200 adultos por turno; c) Implicará la obligación de la plantilla docente y administrativa a asistir durante toda su jornada normal laboral, sin importar si imparten clases en línea o presencial; eso significa la reunión, por turno, de por lo menos 60 personas. d) Implicará la reunión del total de los estudiantes de primer ingreso, que son 8 ocho grupos de 45 cuarenta y cinco estudiantes cada uno; esto es, 360 trescientos sesenta estudiantes por turno. e) Impartir clases presenciales sólo al 30% treinta por ciento de la población estudiantil, significa reunir a por lo menos 240 doscientos cuarenta alumnos por turno. La orden de volver a clases en un sistema “híbrido” o presencial, es violatoria de los derechos fundamentales que a continuación se señalan. VI. CONCEPTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES VIOLADOS. Lo es en este caso principalmente los artículos 1, 3, 4, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 8, numeral 2 y 11, numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Articulo 11, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos Articulo 14, numeral 2 y Articulo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. VII. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. En términos del artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto: II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; Luego, de conformidad con el artículo 4º constitucional: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Asimismo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley General de Educación: Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral. Consecuentemente, el hoy quejoso, en su calidad de docente, está encargado de la custodia y consecuentemente facultado por los artículos 4º constitucional y 73 de la Ley General de Educación para demandar, en favor del alumnado del Colegio, el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que aquí se reclaman. Ciertamente, el suscrito docente hoy quejoso, está adscrito al plantel 7 Puerto Vallarta del Colegio; sin embargo, es imprescindible extender la presente demanda de amparo a todos los planteles del CECYTEJ para que los menores de edad, alumnos del Colegio, no queden en estado de indefensión, expuestos a contagiarse de COVID-19 y a los daños que ello implica para su salud y su vida. Entonces, es procedente el presente juicio de amparo. VIII. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA CONVENCIONALIDAD Finalmente, es oportuno solicitar a Su señoría el control concentrado de la Constitucionalidad y la Convencionalidad, con respecto del artículo 8º de la Ley de Amparo y en su lugar se aplique el artículo 4º Constitucional, que a la letra y en lo conducente a la letra dice: Luego, de conformidad con el artículo 4º constitucional: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Asímismo, es oportuno solicitar a Su señoría el control concentrado de la Constitucionalidad y la Convencionalidad, con respecto de la lectura del artículo 73 de la Ley de Educación, y en su lugar se aplique el artículo 4º Constitucional, antes citado. En consecuencia, en aplicación del control constitucional, ruego a Su Señoría tener el artículo 73 de la Ley General de educación como reglamentaria del 4º Constitucional y por tanto, trascendente a las actividades escolares; de manera que se tenga al suscrito como legitimado en los términos del artículo 4º Constitucional que, a la letra, dice: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Legitimado para demandar, en favor del alumnado del Colegio, el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que aquí se reclaman. Ciertamente, el suscrito docente hoy quejoso, está adscrito al plantel 7 Puerto Vallarta del Colegio; sin embargo, es imprescindible extender la presente demanda de amparo a todos los planteles del CECYTEJ para que los menores de edad, alumnos del Colegio, no queden en estado de indefensión, expuestos a contagiarse de COVID-19 y a los daños que ello implica para su salud y su vida. De otra manera, todos los estudiantes, desde el punto de vista de su esfera jurídica, quedarán en estado de indefensión frente a los actos que se reclaman, mismos que atentan contra sus derechos humanos y desde su esfera de salud física, quedarán irremisiblemente expuestos a contagiarse de Covid-19 y, eventualmente, a morir. En defensa de la necesidad de la inaplicación del artículo 8º de la Ley de Amparo y la aplicación del artículo 4º Constitucional, en función del control concentrado de la Constitucionalidad, resultan aplicables al caso las siguientes tesis de jurisprudencia y precedentes: Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2010143 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , página 1647 Tipo: Aislada CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Amparo directo en revisión 4927/2014. Chavira y Arzate, S.C. 27 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2021849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: V.3o.P.A.2 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 5994 Tipo: Aislada CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD. SU EJERCICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEPENDE DE LA SUBSISTENCIA DEL ACTO DE APLICACIÓN RESPECTIVO. Como ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal del País, la hermenéutica del control difuso de constitucionalidad susceptible de practicarse por los tribunales de jurisdicción ordinaria, se constriñe exclusivamente a la inaplicación de las previsiones normativas contenidas en leyes secundarias, cuando a partir de la realización de un ejercicio comparativo entre éstas y la parte dogmática del Pacto Federal o las convenciones internacionales de las que el Estado Mexicano forma Parte, se concluya que las primeras resultan transgresoras de las prerrogativas fundamentales de la persona humana; obligación que subyace en el juicio de amparo directo a través del control concentrado de constitucionalidad, cuando por omisión o por virtud de un análisis expresamente efectuado, la autoridad del orden común considera que el precepto reglamentario en cuestión no contraviene los derechos humanos del justiciable. Sin embargo, en este último supuesto dicho ejercicio está condicionado a la subsistencia de la resolución en que fue aplicada la ley secundaria, toda vez que de no ser así, el estudio de constitucionalidad que se realice resultaría inocuo, ante la imposibilidad de concretar los efectos de una eventual concesión del amparo. Máxime cuando la nulidad decretada respecto del acto de aplicación primigenio deriva del ejercicio de una facultad discrecional pues, en esta hipótesis, no existe certeza de si la afectación será o no reiterada. Criterio que encuentra justificación en las reglas propias del juicio de amparo directo, de acuerdo con las cuales el acto de imperio que se somete al ejercicio de control de constitucionalidad, no lo es la norma en sí misma, sino la resolución emitida por el tribunal ordinario, que denegó u omitió ejercer un control difuso; de manera tal que los efectos de una eventual concesión del amparo en su vertiente directa, no recaen sobre el precepto legal que se estima inconstitucional o inconvencional en sí mismo, sino sobre el acto administrativo, el cual deberá prescindir de la aplicación de la norma de que se trate. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 132/2019. Compañía Operadora Ahis, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretario: José Antonio Castilla Macías. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. IX. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Primero. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN A LA SALUD Y LA VIDA El artículo 4º de la Constitución General de la República, en lo conducente, establece: Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. En el caso, hacer volver a clases a los alumnos –ya sea en modalidad “híbrida” o presencial pero, sobre todo, presencial–, implica poner en riesgo su salud y su vida; sobre todo –aunque no únicamente–, en primer lugar, porque se trata de una población que no está vacunada contra la Covid-19; y en segundo lugar, porque de acuerdo a los propios datos oficiales, la población que actualmente está sufriendo el contagio de la enfermedad y muerte por Covid-19, es la de menores de 18 dieciocho años (según se ha mostrado en los hechos de la presente demanda). RESPECTO DE LA MODALIDAD “HÍBRIDA” DE LA ESTRATEGIA GUBERNAMENTAL PARA VOLVER A CLASES, en la cual (como ha quedado expuesto en el capítulo de hechos de la presente demanda), supuestamente los padres de familia deciden voluntariamente si envían o no a sus hijos a la escuela, constituye en sí misma una violación al derecho a la salud y a la vida, garantizada por el artículo 4º constitucional, pues no es otra cosa que invertir la carga de proteger la salud de la población, que tiene el Estado, sobre los padres de familia. Con ello, el Estado –las autoridades responsables en particular– pretende renunciar (y desentenderse) de su obligación de proteger la salud, y transmitir dicha obligación a los particulares, a quienes se les obliga a hacerse cargo de la salud de sus hijos. La aceptación voluntaria de los padres de familia de enviar a clases presenciales a sus hijos, es una forma disfrazada de renunciar al derecho a la salud, pues –de conformidad tanto con la estrategia anunciada por el gobernador de Jalisco como con el oficio 124/21/DA/CECyTEJ, emitido por la C. CLAUDIA ANDRÓMACA ARAUJO SÁNCHEZ, Directora Académica General del CECYTEJ, con fecha 30 de julio del año en curso– se les hace firmar por escrito dicho consentimiento. Pero la obligación de procurar la salud no es una potestad que el estado pueda transferir a los particulares, ni el derecho a la salud es renunciable. Las autoridades responsables omiten considerar que la vacunación a la población estudiantil del Colegio, compuesta por menores de edad, es imprescindible para poder llamarlos a clases; y es condición sine qua non se puede pedir a sus padres que los envíen a clases. La voluntad de los padres de enviar a sus hijos a clases no impedirá el contagio de la enfermedad. Por otra parte, las autoridades responsables omiten considerar que existe una multitud de factores que pueden provocar el contagio de la Covid-19 a los alumnos, y que llamarlos a clases –aún bajo la modalidad “híbrida”– simplemente los expone, aunque en sus planteles se saniticen las aulas y los muebles; esto será así necesariamente porque los alumnos no están vacunados y la mayoría de ellos se traslada en autobús a la escuela; y así como el autobús, habrán decenas de focos de infección de la enfermedad porque la mayor parte de la población en el país y en Jalisco no está vacunada. Bajo estas condiciones, es decir, sin que los alumnos ni la mayoría de los padres de familia estén vacunados; y bajo la existencia de innumerables fuentes de infección ajenas a la autoridad escolar, derivadas del hecho de que la mayoría de la población no está vacunada, el regreso a clases implica, además del riesgo a la salud y vida de los alumnos, el riesgo a la salud y vida de los docentes y de los trabajadores administrativos. No debe pasar desapercibido para este H. Juzgado, que en el plantel del suscrito docente hoy quejoso, recientemente –apenas el 2 dos de agosto de los corrientes– falleció el docente RENÉ DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ a pesar de que él estaba vacunado, lo mismo que los demás docentes del Colegio, con la vacuna CanSino. Segundo. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA NIÑEZ El artículo 4º de la Constitución General de la República, en lo conducente, establece: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. De aquí se colige que la procuración de la salud y de la vida de la población corresponde al Estado, y no la puede transmitir a los padres de familia de los menores de edad que componen la comunidad académica del CECYTEJ. CIERTAMENTE, los menores tienen derecho a la educación; pero no se puede arriesgar su salud y su vida en esta contingencia sanitaria; y esto, el Estado no puede someterlo a la voluntad de los padres ni a consulta popular: es una obligación del Estado. Tercero. VIOLACION AL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO OBSERVAR LA JERARQUIA Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Se considera lo anterior, ya que la Constitución establece en su artículo 73 que en materia de seguridad sanitaria la autoridad suprema es el Consejo de salubridad: 1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. Dicho Consejo de Salubridad se constituyó el 23 veintitrés de marzo de 2020 dos mil veinte, mediante el ACUERDO por el que se constituye el Consejo de Salubridad General y reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia En dicho Acuerdo se dispuso lo siguiente: PRIMERA. El Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria. SEGUNDA. El Consejo de Salubridad General sanciona las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, diseñadas, coordinadas, y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las Entidades Federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado. TERCERA. La Secretaría de Salud establecerá las medidas necesarias para la prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, en consenso con las dependencias y entidades involucradas en su aplicación, se definirán las modalidades específicas, las fechas de inicio y término de las mismas, así como su extensión territorial. CUARTA. El Consejo de Salubridad General exhorta a los gobiernos de las entidades federativas, en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de Salud a definir, a la brevedad, planes de reconversión hospitalaria y expansión inmediata de capacidad que garanticen la atención oportuna de los casos de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, que necesiten hospitalización. Quinta. El Consejo de Salubridad General se constituye en sesión permanente hasta que se disponga lo contrario. En virtud de que hasta este día no se ha dispuesto lo contrario, dicho Acuerdo es vigente y, además, supremo. Por lo tanto, ni el gobierno del Estado de Jalisco, ni la Secretaría de Educación Jalisco ni mucho menos las autoridades señaladas aquí como responsables, pueden oponerse o contravenir dicho mandato supremo y, por tanto, el oficio 124/21/DA/CECyTEJ, debe tenerse como nulo, por contravenir a disposiciones constitucionales que procuran la seguridad en materia de salud. X. DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO. Con fundamento en lo normado por los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, solicito que se decrete la suspensión provisional, que deberá́ volverse suspensión definitiva, una vez que ese juzgador resuelva el incidente que al efecto se tramite. Lo previo, en merito de que la concesión de las suspensiones es del todo procedente por no causarse afectación, daños, ni perjuicios, ni al interés social, ni a las autoridades, ni a terceros; y porque, con ellas no se contravienen disposiciones de orden público. Más bien, al contrario, es de orden público el ACUERDO por el que se constituye el Consejo de Salubridad General y reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2020 dos mil veinte. XI. PRUEBAS A) LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el NOMBRAMIENTO DEFINITIVO EN EL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE del suscrito hoy quejoso JORGE JAIME PALAFOX BASURTO; emitido por el COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO (CECYTEJ). Documento que se ofrece para acreditar el interés que tiene el suscrito en promover el presente juicio de amparo. B) LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en LA ORDEN DE INICIAR CLASES PRESENCIALES EN TODOS LOS PLANTELES DEL COLEGIO, contenida en el oficio 124/21/DA/CECyTEJ emitido por la C. CLAUDIA ANDRÓMACA ARAUJO SÁNCHEZ, Directora Académica General del CECYTEJ, con fecha 30 de julio del año en curso; cuya fotografía ha quedado inserta en el cuerpo de la presente demanda. C) LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA EN SU DOBLE ASPECTO D) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. XII. SUPLENCIA DE LA QUEJA Finalmente, es oportuno solicitar la Suplencia de la queja en los términos del artículo 79 fracciones II y V, que se transcriben a continuación: Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. JUEZ atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito e interponiendo amparo indirecto. SEGUNDO.- Correr traslado a las autoridades para que aleguen lo que a su derecho convenga. TERCERO.- Otorgar la suspensión provisional y en su momento la definitiva, de la ejecución de los actos impugnados. PROTESTAMOS LO NECESARIO, Puerto Vallarta, Jalisco, a 12 de agosto de 2021 SUSCRIBIMOS EL PRESENTE AMPARO: NOMBRE COMPLETO DEL QUEJOSO - - - - - - - - PLANTEL DE ADSCRIPCIÓN - - - - - - - - - COMPARECE EN CALIDAD DE (DOCENTE, TRABAJADOR ADMINISTRATIVO, PADRE DE FAMILIA o ESTUDIANTE)
por Jorge Jaime Palafox Basurto 22 jul., 2021
Change of marital status of foreigners in Mexico If you are a temporary resident, temporary student resident or permanent resident and you change your marital status, check the requirements to notify the National Migration Institute about your change. Requirements 1.- Original of the Letter signed by the foreign person, in which under protest of telling the truth he / she manifests the change of marital status, expressly indicating the previous and the new corresponding data. 2.- Resident card. 3.- Marriage certificate, divorce decree with the date on which it was executed or the death certificate of the spouse. Foreign public documents must be apostilled or legalized and accompanied by the translation into Spanish prepared by officially recognized experts as appropriate. Important: In addition to the aforementioned requirements, you must fill out, print and sign the application for the procedure, which we can process for you. Jorge Palafox
por Jorge Jaime Palafox Basurto 22 jul., 2021
Change from temporary resident to permanent resident If you are a temporary resident and wish to reside permanently in the national territory, consult the requirements to make your change of stay status from temporary resident to permanent resident. Requirements 1.- Passport, identity and travel document or official document that has been exhibited to obtain the status of temporary resident stay. 2.- Temporary, valid and current resident card; 3.- Proof of payment of rights for the reception and study of the change of condition, in accordance with the provisions of the Federal Law of Rights; 4.- Prove any assumption and present the corresponding document as the case may be: a) By points system: documents that certify the indicators and minimum score required in accordance with the agreement published in the Official Gazette of the Federation. b) Pensioners or retirees: Proof of investments or bank accounts with an average monthly balance equivalent to 25 thousand days of Measurement and Update Unit (UMA) during the last 12 months; or Documents that show that you have income or monthly pension free of encumbrances equivalent to 500 days of Unit of Measurement and Update (UMA) during the last 6 months. c) Four years have elapsed since you have been granted a temporary resident permit: expressly indicate in the application for processing that you request the change in this way. Important: In addition to the aforementioned requirements, you must fill out, print and sign the application for the procedure, which you can process through us.
por Jorge Jaime Palafox Basurto 21 jul., 2021
Cambio de estado civil de los extranjeros en México Si eres residente temporal, residente temporal estudiante o residente permanente y cambias de estado civil, revisa los requisitos para notificar al Instituto Nacional de Migración sobre tu cambio. Requisitos 1.- Original de la Carta firmada por la persona extranjera, en la que bajo protesta de decir verdad manifieste el cambio de estado civil, señalando expresamente el anterior y el nuevo dato que corresponda. 2.- Tarjeta de residente. 3.- Acta de matrimonio, sentencia de divorcio con fecha en que causó ejecutoria o Acta de defunción del cónyuge. Los documentos públicos extranjeros deberán estar apostillados o legalizados y acompañados de la traducción al español elaborados por peritos oficialmente reconocidos según corresponda. Importante: Además de los requisitos mencionados deberás llenar, imprimir y firmar la solicitud del trámite, la cual podremos tramitar para ti. Jorge Palafox
por Jorge Jaime Palafox Basurto 21 jul., 2021
Cambio de residente temporal a residente permanente Si eres residente temporal y deseas residir de manera permanente en territorio nacional, consulta los requisitos para realizar tu cambio de condición de estancia de residente temporal a residente permanente. Requisitos 1.- Pasaporte, documento de identidad y viaje o documento oficial que haya exhibido para obtener la condición de estancia de residente temporal. 2.- Tarjeta de residente temporal, válida y vigente; 3.- Comprobante del pago de derechos por la recepción y estudio del cambio de condición, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos; 4.- Acreditar algún supuesto y presentar el documento correspondiente según sea el caso: a) Por sistema de puntos: documentos que acrediten los indicadores y puntaje mínimo requeridos conforme al acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. b) Pensionados o jubilados: Comprobante de inversiones o cuentas bancarias con saldo promedio mensual equivalente a 25 mil días de Unidad de Medida y Actualización (UMA) durante los últimos 12 meses; o Documentos que demuestre que cuenta con ingresos o pensión mensual libre de gravámenes equivalentes a 500 días de Unidad de Medida y Actualización (UMA) durante los últimos 6 meses. c) Hayan transcurrido cuatro años desde que cuenta con permiso de residente temporal: indicar expresamente en la solicitud de trámite que solicita el cambio por esta vía. Importante: Además de los requisitos mencionados deberás llenar, imprimir y firmar la solicitud del trámite, la cual podrás tramitar por nuestro conducto. Jorge Palafox Basurto
por Jorge Jaime Palafox Basurto 22 abr., 2021
NOTA: Este amparo NO es de mi autoría, pero tengo el permiso de los autores para su uso gratuito. Por mi parte, Sólo agregaría como autoridad responsable al Diario Oficial de la Federacion (DOF), por la publicación de la ley. Asímismo, sugiero que, a pesar de que cualquiera puede llenarlo y presentarlo ante los jueces de Distrito, se hagan asistir de un abogado de su confianza. Jorge Palafox. ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO H. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TURNO. P R E S E N T E.- ______________________________ mexicano, mayor de edad, por mis propios derechos, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle _________________________________, autorizando para oír y recibir toda clase de documentos al ____________________________, y autorizando EN AMPLIOS TÉRMINOS DE ACUERDO AL ARTICULO 12 DE LA LEY DE AMPARO AL LIC. _______________________, CON CEDULA PROFESIONAL REGISTRADA ANTE ESE ÓRGANO JUDICIAL ante Usted, con el debido respeto, comparezco a exponer: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la autoridad y los actos que a continuación se precisan; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA: ________________________, con domicilio en ______________________________. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS: No existen. III.-AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen ese carácter: a).- El CONGRESO DE LA UNIÓN, con residencia en Ciudad de México. b).- El PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con residencia en Ciudad de México. c).- La SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, con residencia en Ciudad de México. d).- El INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, con residencia en Ciudad de México. e).- La empresa de telefonía celular _____________________, quien tiene su domicilio en ______________________. IV.- ACTO O ACTOS RECLAMADOS: a).- De la primera autoridad se reclama, LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. b).- De la segunda autoridad se reclama, LA ORDEN DE MANDAR PUBLICAR EL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. c).- De la tercera autoridad se reclama, EL REFRENDO Y LA ORDEN DE MANDAR PUBLICAR EL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. d).- De la cuarta autoridad reclamo, LA INMINENTE RECEPCIÓN DE DATOS PERSONALES (BIOMÉTRICOS) DEL QUEJOSO, DERIVADO DE LA OBTENCIÓN E INGRESO DE LOS MISMOS AL PADRÓN NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL, con base de la aprobación del DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN XLII BIS, 176 Y 180 BIS A 180 SEPTIMUS. e).- De la quinta autoridad reclamo, LA INMINENTE OBTENCIÓN E INGRESO AL PADRÓN NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL DE LOS DATOS PERSONALES (BIOMÉTRICOS) DEL QUEJOSO, derivado de la aprobación del DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN XLII BIS, 176 Y 180 BIS A 180 SEPTIMUS. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y, SON CIERTOS Y CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO, CONSISTEN EN LO SIGUIENTE: V.- ANTECEDENTES PRIMERO.- El suscrito es titular de la línea telefónica celular ____________, de la compañía ________________, como se prueba con el documento anexo al presente escrito. SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2021, se publico el Decreto Mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En dicho decreto, específicamente en el articulo 180 Quater, se obliga los titulares de las líneas telefónicas celulares a registrar sus datos biométricos de forma obligatorio, so pena de cancelar la línea y no acceder a los beneficios de la misma. Asimismo, se otorgan facultades a las compañías telefónicas privadas y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para recabar, obtener e ingresas los datos personales (biométricos) al Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. Los mencionados actos son violatorios de los derechos fundamentales posteriormente señalados. VI.- CONCEPTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES VIOLADOS. Lo es en este caso principalmente los artículos 1, 6, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 8, numeral 2 y 11, numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Articulo 11, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos Articulo 14, numeral 2 y Articulo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. VII.- PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. En términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor, o con motivo de su primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso (sea éste persona física o moral). Entendiéndose por norma general, según lo precisa el propio dispositivo: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. De esta manera, el precepto claramente distingue la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de normas generales, en su carácter de autoaplicativas o heteroaplicativas. Las normas de individualización incondicionada (autoaplicativas) admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto desde que entran en vigor; ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo que contienen, vinculan al gobernado a su cumplimiento tan pronto inicia su vigencia, en virtud de que desde el momento de su nacimiento: crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. No obstante, tal situación sí se presenta, ello en los casos en que la norma no impone con su solo nacimiento alguna obligación que deba cumplirse, pero regula en el sentido de que la autoridad administrativa expida (por una vez o más) disposiciones generales que establezcan cargas a los gobernados (cláusula habilitante). Cuando estas disposiciones generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan perjuicio al gobernado imponiéndole obligaciones que debe cumplir para, por ejemplo, evitar sanciones, se debe considerar que su expedición equivale a la actualización de la condición de una norma autoaplicativa, por lo que a partir del inicio de su vigencia pueden impugnarse en amparo indirecto, incluso junto con esta última, es decir, con la ley que les dio origen. Esta hipótesis se presenta con bastante frecuencia en materia de contribuciones (impuestos), a través de las resoluciones misceláneas fiscales, donde la autoridad hacendaria establece cargas a los contribuyentes incluso meses posteriores al nacimiento de la ley especial de la que emanan. De esta manera, puede promoverse el amparo indirecto contra la primera o subsecuentes disposiciones generales que establezcan obligaciones a los gobernados (nuevas), ya que se revelan como una especie de condición suspensiva para que las engendradas por el ordenamiento origen cobrarán vigencia (autoaplicación, pero condicionada); entonces, lógicamente a partir de su expedición (disposiciones generales) empezaría a correr el término para accionar en la instancia constitucional. No obstante que la ley origen por sí sola no causó perjuicio al quejoso, sí dio pie a la expedición de disposiciones generales posteriores que sí lo hicieron; por ende, toma vigencia el derecho subjetivo y/o interés legítimo individual o colectivo, para promover el amparo indirecto en contra de la Ley autoaplicativa condicionada. Para una mayor claridad en el tema, se vuelve necesario transcribir la tesis jurisprudencial siguiente que aclara cuándo una ley es autoaplicativa y cuándo es heteroaplicativa: Registro No. 198200 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Julio de 1997 Página: 5 Tesis: P./J. 55/97 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete. Según la jurisprudencia transcrita, las leyes autoaplicativas son aquellas disposiciones que, conforme con el hecho hipotético tipificado, obligan al contribuyente a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización resulta ser un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, este acto puede revestir el carácter de administrativo (un acto administrativo de la autoridad con injerencia en la esfera jurídica del gobernado) o jurisdiccional (acto emanado de un órgano jurisdiccional, o que sea materialmente jurisdiccional), e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular (el contribuyente realiza un acto que se encuadra en la hipótesis normativa) y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal (un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial). De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada. En otras palabras, si una ley inicia su vigencia -y sin que exista una acto de autoridad, o un acto del propio gobernado, o un hecho jurídico, que obliguen al gobernado-, y esta ley obliga por su sola entrada en vigencia -es decir, lo encuadra en la hipótesis legal aún cuando no realiza ningún acto-; entonces es una ley autoaplicativa. En nuestro caso concreto, la entrada en vigor del decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, impone la carga al gobernado de entregar sus datos personales (biométricos) a las compañías privadas y por ende al Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo cual genera una carga y violación a sus derechos (por la sola entrada en vigor). Entonces, es procedente el juicio de amparo interpuesto. VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRIMERO.- VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS DE INTIMIDAD, HONOR, REPUTACION, VIDA PRIVADA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y EN GENERAL A LA DIGNIDAD HUMANA, DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACION CON EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 11 DE LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Para entrar en estudio del presente concepto de violacion, se transcriben las normas que se consideran violadas, que a la letra señalan: Articulo 16.- … Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. De los articulos transcritos, considero que el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas. Lo anterior, por el efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana. En efecto, el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el desarrollo integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana–. Lo anteriormente expuesto ha sido acogido en los siguientes criterios. Registro digital: 2020564 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: I.10o.A.6 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2200 Tipo: Aislada PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL DEBER DEL ESTADO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO DEBE POTENCIALIZARSE ANTE LAS NUEVAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS, DEBIDO A LOS RIESGOS QUE ÉSTAS REPRESENTAN POR SUS CARACTERÍSTICAS. Conforme al proceso legislativo de la adición del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la interpretación del artículo 11, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada en diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas. Lo anterior, por el efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 2020563 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: I.10o.A.5 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2199 Tipo: Aislada PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. CONSTITUYE UN DERECHO VINCULADO CON LA SALVAGUARDA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL SER HUMANO. El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los denominados derechos ARCO, relativos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, como un medio para garantizar el derecho de los individuos a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de la sociedad, y la posibilidad de exigir su cumplimiento a las autoridades y particulares que conocen, usan o difunden dicha información. Así, dichas prerrogativas constituyen el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el desarrollo integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana–. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En nuestro caso especifico, el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dia 16 de abril de 2021, violenta los derechos inherentes a la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana. Considero lo anterior, ya que obliga al suscrito, como titular de una linea telefonica celular, a entregar sus datos biometricos a las empresas privadas que prestan dicho servicio para posteriormente ser incorporados al Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. Dicho articulo a la letra dice: Artículo 180 Quáter. El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto. En ese sentido, como ha sido anunciado y señalado, las leyes supremas, otorgan a los gobernados, el derecho fundamental a la proteccion de los datos personales, entre ellos aquellos llamados biometicos (los cuales son las líneas que forman la huella dactilar, el iris de los ojos, las facciones del rostro, el tono de voz, la firma y el ADN); siendo que dichos datos unicamente deben ser entregados, previo acreditamente de una condicion de necesidad indiscutible, a los entes publicos y/o privados. La expresión habeas data es utilizada a modo de empréstito terminológico de la de habeas corpus. Recordemos que esta última significa que “se tenga, traiga, exhiba o presente el cuerpo (ante el juez)”, mientras que en el caso del habeas data se quiere connotar que “se tenga, traiga, exhiba o presente los datos”. La locución habeas data está formada por habeas (del latín habeo, habere), que significa “tener, exhibir, tomar, traer”, etcétera; adosándosele el vocablo data, respecto del cual existen algunas disputas léxicas, pues mientras algunos afirman que se refiere al acusativo neutro plural de datum: “lo que se da, datos” – también del latín -; otros sostienen que la palabra data proviene del inglés, con el significado de información o datos.” El bien jurídico tutelado por el habeas data es el derecho a la protección de los datos personales, frente a los posibles excesos que puede englobar su registro, los destinatarios y el uso que se les dará a esos datos personales. Derecho que se ejerce según Víctor Bazán a través del derecho de acceso, rectificación y cancelación. Ahora bien, la protección de los datos personales, es considerado como uno de los derechos de la personalidad junto con la vida privada, el honor, la propia imagen, todo ellos como lo decíamos líneas arriba, constituye la dignidad de las personas y ante la dinámica social, cultural, pero sobre todo tecnológica, este derecho como la vida privada se ha visto transgredido por el propio ser humano, voluntaria o involuntariamente, con fines informativos lícitos o actos ilícitos constitutivos de delitos, causados principalmente por la delincuencia organizada. De ahí la preocupación de buscar una regulación legal, urgente ante el avance tecnológico que hoy en día implica constituir una base de datos personales. Para Francisco Javier Acuña, existen dos clases de datos personales: 1.- Datos personales comerciales. 2.- Datos personales sensibles. Los primeros se refieren a toda clase de información objetiva de carácter comercial o aquellos datos susceptibles de tener un valor lícito en el mercado y que, por tanto admiten ser transferidos como parte de intercambios económicos. Este concepto se centra en los datos personales sensibles y que para el autor referido consisten en aquella información personal que revela el origen racial y étnico, las opiniones políticas o información referente a la salud o a la vida sexual. No se consideran datos personales sensibles, los hábitos personales que refieran hábitos de consumo de bienes y servicios, siempre que dichos datos no revelen directa o indirectamente algún dato sensible del titular. Son considerados datos sensibles, debido a que son aquellos aspectos que la persona conserva para sí y que evita ventilar a la exhibición pública por el deseo de mantenerlos en sigilo y son esos datos hoy en día los que sufren mayor intromisión de extraños, debido a los avances tecnológicos que rebasan por mucho los avances legislativos necesarios y como parte de los derechos de personalidad, los mismos contribuyen a generar violaciones contra la vida privada, el honor y la propia imagen, pero sobre todo, contra la libertad del individuo traducida como la capacidad de mantener alejada información del ámbito público en el que se desarrolla. Es pues que los datos biometricos deben ser considerados datos sensibles, ya que los mismos exhiben varias cuestiones, raciales, etnicas, de saludo e incluso de vida sexual de los gobernados. Sin que exista razon alguna, que justifique la obtencion de dichos datos. Si bien es cierto la exposicion de motivos señala que dicha reforma esta encaminada a evitar la actividad criminal mediante telefonos celulares, dicha situacion es insuficiente para probar la neceisdad de recabar los datos biometricos del gobernado; ya que la incorporacion de datos personales que no son de carácter reservado, es suficiente para evitar dichos delitos. Ademas, se pueden establecer diversos medios o medidas que puedan dotar de mayor regulacion de las lineas telefonicas celulares a las autoridades de investigacion criminal, amen de que pueden solicitar la intervencion de los mismos, mediante orden juidicial, de conformidad con las leyes de la materia. De forma tematica, se transcribe el siguiente criteri. Registro digital: 2011994 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 2a. XXXV/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 776 Tipo: Aislada COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN RESGUARDADA. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y fecha. En ese sentido, la solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios para su entrega tanto en tiempo real como dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la solicitud, que refiere el artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse en términos del citado precepto constitucional, por lo que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada, para lo cual se deberán fundar y motivar las causas legales de ésta, así como expresar las personas cuyos datos serán solicitados y el periodo por el cual se requiera la información. Amparo en revisión 937/2015. María del Rosario Arce Escalante y otra. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López. Como lo vemos y contrario a lo señalado en la expoicion de motivos de la reforma que se controvierte, si existe forma en que la autoridad, pueda acceder a ciertos datos para evitar o investigar conductas criminales, ya que siguiendo los procedimientos establecidos en ley y previa autorizacion judicial, se puede acceder en tiempo real a la ubicación y demas datos de una linea telefonica. Concluimos que, reiteramos que existe una violacion a la digniddad e intimidad humana al obligar a los gobernados a entregar datos biometricos para la activacion de una linea telefonica celular, existiendo diversos medios para poder evitar e investigar conductas criminales. Es aplicable al caso el siguiente criterio. Registro digital: 2019355 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 487 Tipo: Jurisprudencia DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS. La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de "atrincherar" esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese "coto vedado" están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de "derechos de libertad" que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un "área residual de libertad" que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos "espacios vitales" que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado "espacio vital" es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico. Tesis de jurisprudencia 5/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve. Es por lo anterior que, solicito se otorgue el amparo de la justicia federal al quejoso, para efectos de que se desincorpore de su esfera juridica el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dia 16 de abril de 2021. SEGUNDO.- VIOLACION AL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO OBSERVAR LA JERARQUIA Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Se considera lo anterior, ya que el segundo parrafo del articulo 16 constitucional, establece que el gobernado se puede oponer a la entrega de dichos datos, siendo que el articulo 180 Quater, señala que es obligatorio. Para un mejor entendimiento se transcriben y resaltan las partes de la norma objeto de estudio. Articulo 16.- … Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Artículo 180 Quáter. El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto. Por lo anterior y derivado de la supremacía constitucional, es indebido que se obligque a cumplir la entrega de los datos personales, cuando una ley de jerarquia superior y maxima, de conformidad con el articulo 133 constitucional, otorga al gobernado la opcion de oponerse a la entrega y/o recabacion de datos personales por parte de entes publicos o privados. Asi, el articulo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados". Aportamos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llegado a determinar que la Constitución federal se ubica jerárquicamente en un nivel superior respecto de las leyes del Congreso de la Unión. Por otro lado, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, se ubican en el mismo peldaño que la Carta magna y por encima de las leyes expedidas por el órgano legislativo. Asimismo, si bien el artículo 133 contiene de manera expresa el principio de supremacía constitucional, existen otros preceptos en la Constitución mexicana, que de manera implícita nos llevan a ubicarla como la lex fundamentalis de la Nación Mexicana. Se citan como aplicables los siguientes criterios. Registro digital: 326474 Instancia: Segunda Sala Quinta Época Materias(s): Constitucional Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIII, página 7848 Tipo: Aislada CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA. Tratándose de leyes reglamentarias de la Constitución, la Suprema Corte ha establecido que, en cada caso particular, debe estudiarse si se afecta, o no, el interés público; y dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la Constitución, que vulneren o desvirtúen los preceptos de la misma, que se pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios de la misma. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8223/40. Diez de Urdanivia Carlos y coags. 20 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro digital: 2017841 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: (X Región)1o.1 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2571 Tipo: Aislada SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ES NORMATIVA E IDEOLÓGICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la base del sistema jurídico-político nacional, la cual, como Norma Fundamental, establece valores, principios y reglas de observancia para todos los componentes del Estado, llámense autoridades o gobernados. En estas condiciones, cuando un juzgador haga obedecer la Constitución, debe hacer prevalecer sus reglas jurídicas en igual proporción que el espíritu que las anima, esto es, su techo ideológico, pues la supremacía de la Carta Magna es normativa e ideológica; de ahí que tan inconstitucionales son los actos que se apartan de su letra, como los que se encuentran ayunos de su teleología. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. Amparo en revisión 855/2017 (cuaderno auxiliar 502/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Tesorero y Director de Catastro Municipal, ambos del Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, Nayarit. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaria: Marcela Ernestina Rubio Peña. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Es por lo anterior que, solicito se otorgue el amparo de la justicia federal al quejoso, para efectos de que se desincorpore de su esfera juridica el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dia 16 de abril de 2021. TERCERO.- VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6 CONSTITUCIONAL. El mencionado artículo 6 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el acceso a las telecomunicaciones es un derecho que el Estado debe garantizar sin arbitrariedades y debe ser inclusivo. En especifico, los parrafos violentados son los siguientes: Articulo 6.- … El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. … B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. El derecho de acceso a las telecomunicaciones es uno de los derechos digitales que posee toda persona para utilizar las telecomunicaciones con el fin de ejercer y disfrutar de su derecho a la libertad de expresión entre otros derechos humanos fundamentales, de forma que los Estados y las Naciones Unidas tienen la responsabilidad de garantizar que el acceso a Internet sea ampliamente disponible, no pudiendo restringirlo injustificadamente. El acceso a las telecomunicaciones está reconocido como un derecho fundamental por las leyes de varios países y como un derecho humano por parte de la Organización de las Naciones Unidas. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó la resolución para la “promoción, protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet”. El documento establece que el acceso a las telecomunicaciones será considerado, de ahora en adelante, un derecho básico de todos los seres humanos. La resolución anima a todos los países a proveer a sus ciudadanos de acceso a la red y condena a las naciones que alteran esta libertad. El texto recoge que “los mismos derechos que tienen las personas offline deben ser protegidos online”, especialmente en lo que respecta a la libertad de expresión, defendida en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El documento recoge lo que gran parte de la población ya ha asumido: es importante proteger el acceso a las telecomunicaciones porque “facilita enormes oportunidades para la educación asequible e inclusiva a nivel mundial”. De acuerdo con la Agenda 2030, esta tecnología también tiene “un gran potencial para acelerar el progreso humano”. Además de la libertad de expresión en Internet, la resolución también destaca una serie de cuestiones que los países deben abordar: Todos los Estados tendrán que asegurar “la libertad y la seguridad en Internet”, • perseguir todas las violaciones de los derechos humanos y todos los abusos cometidos contra personas que ejercen sus derechos, • reconocer la importancia de la privacidad online y • promover la educación de las mujeres y las niñas en los sectores tecnológicos relevantes. Esta iniciativa de la ONU para proteger el acceso a las telecomunicaciones de todos los seres humanos no es vinculante, es decir, ningún país está obligado a cumplir con esta resolución. Sin embargo, sí que supone una medida de presión que pueden utilizar los ciudadanos contra sus respectivos gobiernos. Empero, con la inclusion del articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dia 16 de abril de 2021, hacen del derecho (de acceso a las telecomunicaciones) excluyente, pues quien no aporte sus datos personales, no tendrá acceso a las telecomunicaciones Efectivamente, ese postulado constitucional también asienta que el acceso a las comunicaciones debe ser ser libre y sin intereses arbitrarios, pero con la obligatoriedad de registrar los datos biométricos, ese acceso estaría condicionado y expuesto a injerencias arbitrarias porque se va a disponer de nuestros datos personales. Con la reforma del 11 de marzo de 2013, el artículo 6o. de nuestra Constitución, prevé que las autoridades garanticen el derecho de acceder y usar las telecomunicaciones en los diversos ámbitos de la vida cotidiana: gobierno, educación y salud. Por lo que bloquear dicho acceso y condicionarlo a la entrega de datos personales reservados, violenta lo establecido en dicho articulo, ya que no existe un libre acceso a dichos medios. Es por lo anterior que, solicito se otorgue el amparo de la justicia federal al quejoso, para efectos de que se desincorpore de su esfera juridica el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dia 16 de abril de 2021. CUARTO.- VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 8, NUMERAL 2, DE LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Considero lo anterior, ya que la exposicion de motivos por medio de la cual se incorpora el el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dia 16 de abril de 2021; establece que la obtencion de datos biometricos, señala que es necesaria para evitar conductas criminales cometidas con lineas telefonicas. Derivado esto, se establece que todos los titulares de una linea telefonica cometen un conducta criminal, sin existir indicio alguno que puedan establecer dicha situacion. Al respecto, como ha sido previamente señalado en este escrito, cuando existen conductas delictivas cometidas mediante el uso de lineas telefonicas, la autoridad investigadora, previa solicitud judicial, puede acceder en tiempo real a los datos y localizacion de dicha linea. Por lo tanto, considerar que con la obtencion de datos biometricos de los titulares de las lineas, se puede obtener mayor informacion para invesigar y perseguir los delitos cometidos mediante las mismas, conlleva que las autoridades responsables, consideran que todos los gobernados cometemos dichas conductas. Cabe señalar que, la presunción de inocencia no es un simple principio de interpretación ni una regla probatoria, sino un derecho con significado práctico a lo largo que garantiza una protección especial a las personas acusadas de algún delito. Por tanto, como derecho de la persona imputada, el respeto y ejercicio efectivos de la presunción de inocencia van más allá de la verdad y de la justicia. La interpretación de la presunción de inocencia como derecho fundamental subraya la importancia de las dos perspectivas anteriores y las asocia directa e inevitablemente con los derechos de defensa. Pero, además, le da un contenido extraprocesal que impone el respeto a ese derecho por parte de los funcionarios públicos que actúan en juicio y de terceros. Según dispone el artículo 1o. de la Constitución mexicana, toda persona goza de los derechos establecidos en ella y en los tratados internacionales. En el ámbito internacional, la presunción de inocencia se regula en varios documentos. La Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 11(1): “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por su parte, establece en su artículo 14(2) que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Al respecto se cita el siguiente criterio. Registro digital: 172433 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 2a. XXXV/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1186 Tipo: Aislada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia. Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel. Igualmente, se intenta obtener datos, sin que se hayan presentado algunos indicios para solicitar dichos datos, como lo señalan los articulos del 290 al 303 del Codigo Nacional de Procedimientos Penales. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Al respecto este mismo tribunal ha interpretado que las comunicaciones privadas objeto de protección no se circunscriben solamente la correspondencia de carácter escrito, sino que también comprende las comunicaciones realizadas por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 217 Tesis: 1a. CLVIII/2011 T esis aislada Materia(s): Constitucional DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN. Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que “la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro”. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de lascomunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. La facultad genérica de investigación de los delitos, se encuentra en el artículo 21 Constitucional, pero también es cierto que esta facultad no justifica irrumpir en el ámbito de los derechos del individuo de forma arbitraria con una medida como es la geolocalización. En esencia, lo que se tiene que resolver no es si el monitoreo en tiempo real de la geolocalización de un teléfono móvil para fines de investigación es inconstitucional, en todos los casos, sino las disposiciones que facultan a las procuradurías a utilizar esta herramienta cumplen con los estándares y requisitos desarrollados en la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional respecto del derecho a la privacidad. Sin embargo esta medida hasta esta fecha no encuentra sustento en el ordenamiento Constitucional. El control judicial es la única forma de poner un contrapeso constitucional a la facultad otorgada en la legislación, con la que se limiten injerencias arbitrarias en la esfera jurídica de los gobernados. Es decir por orden de una autoridad judicial, fundada y motivada es la única manera válida de permitir que el derecho a la privacidad de una persona sea disminuida. Es por lo anterior que, solicito se otorgue el amparo de la justicia federal al quejoso, para efectos de que se desincorpore de su esfera juridica el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dia 16 de abril de 2021. IX.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO. Con fundamento en lo normado por los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, solicito que se decrete la suspensión provisional, que deberá́ volverse suspensión definitiva, una vez que ese juzgador resuelva el incidente que al efecto se tramite. Lo previo, en merito de que la concesión de las suspensiones es del todo procedente por no causarse afectación, daños, ni perjuicios, ni al interés social, ni a las autoridades, ni a terceros; y porque, con ellas no se contravienen disposiciones de orden publico. La suspensión se solicita en el sentido en que no sea aplicado, durante el tramite del juicio, el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el dia 16 de abril de 2021, al quejoso. Esto ya que si se hace de tal forma (se aplica la norma reclamada) el amparo quedaria sin materia efectiva, al haberse consumado de forma irreparable el acto y violentandose los derechos aludidos en el cuerpo de la demanda. Al respecto se invoca a nuestro favor, muy enfáticamente, para que no pase desapercibido, el principio del peligro en la demora, dado que las suspensiones son necesarias para que la instancia no corra el riesgo de quedar sin materia, al impedirse que se consumen de manera irreparable las consecuencias y/o los efectos de las normas, actos u omisiones reclamados; mismas que, se ven incididas por vicios de inconstitucionalidad e inconvencionalidad manifiestas. Al respecto se cita el siguiente criterio. Época: Décima Época Registro: 2011840 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 61/2016 (10a.) Página: 956 INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA. El precepto citado prevé que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento. Ahora bien, si tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho; luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; en la inteligencia de que dicha concesión, en ningún caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere allegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Tesis de jurisprudencia 61/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. Trascendiendo así, al quejoso, las inconstitucionales reclamados, causándoseles indudablemente perjuicios de imposible reparación, dado que las consecuencias del transcurso del tiempo y, sobre todo, del inminente cambio en su situación material y jurídica, harían imposible restituirles plenamente el goce de los bienes y derechos que le sean afectados. Se destaca que, la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, cuya finalidad es preservar la materia del juicio, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga nugatoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal que en su caso se le conceda, evitándole los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle. Al respecto se cita el siguiente criterio. Registro digital: 195898 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: I.7o.A.3 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998, página 401 Tipo: Aislada SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LEYES AUTOAPLICATIVAS. Tratándose de leyes que por su sola vigencia obligan al gobernado a realizar una conducta de hacer, de no hacer o de dar son impugnables desde su publicación mediante la acción constitucional, toda vez que sus efectos no quedan supeditados a un acto posterior futuro e incierto por parte de la autoridad, sino contrariamente, el incumplimiento de dicha disposición legal por parte del obligado generaría sanciones de diversos tipos cuya aplicación es oficiosa por parte del Estado, de lo que se colige que constituyen actos razonables futuros que son susceptibles de suspensión ya que en principio el fin de esta institución es evitar a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, así como evitar que se dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían en caso de concederse el amparo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 117/98. Telecable de Apizaco, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, tesis X.1o.19 K, página 1179, de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA LAS CONSECUENCIAS DE LEYES AUTOAPLICATIVAS.". Finalmente, hay que señalar, que no es necesario para los efectos del otorgamiento de las suspensiones ofrecer ni exhibir garantía alguna, por ser parte trabajadora en el juicio de amparo. Por lo tanto, es procedente otorgar la medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de las normas combatidas al quejoso. X.- PRUEBAS A).- LA DOCUMENTA PRIVADA consistente en ESTADO DE CUENTA a nombre de __________________; emitido por la empresa __________, respecto de la línea telefónica celular con numero. Documento que se ofrece para acreditar el interés que tiene el suscrito en promover el presente juicio de amparo. B).- LA PRESUNCIONES consistentes en: 1. Que el suscrito es titular de una línea telefónica celular. 2. Que el suscrito debe registrar sus datos biométricos de conformidad con el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021. X.- AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. De la forma mas atenta y respetuosa solicito se acuerde y autorice la consulta y notificación electrónica del expediente que se forme con motivo de la presente demanda al usuario del sistema electrónico ______________, con correo electrónico ____________ POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, de la forma mas atenta y respetuosa solicito: PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito e interponiendo amparo indirecto. SEGUNDO.- Correr traslado a las autoridades para que aleguen lo que a su derecho convenga. TERCERO.- Otorgar la suspensión provisional y en su momento la definitiva, de la ejecución de los actos impugnados. PROTESTO LO NECESARIO, CIUDAD DE MÉXICO. A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN XXXXXXXXX
por Jorge Jaime Palafox Basurto 22 abr., 2021
Mexicanos y extranjeros, aunque principalmente estos últimos, se han apropiado de las playas y, para evadir la prohibición constitucional que se los impide, los extranjeros las adquieren fraudulentamente mediante fideicomisos, gracias a que éstos se consideran sociedades mexicanas. Por ello, debe modificarse el penúltimo párrafo de la fracción I del art. 27 constitucional, para quedar como sigue: En una faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las playas, por ningún motivo podrá nadie, adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. Estamos recabando firmas para esta propuesta, en el siguiente enlace: http://chng.it/XPpKPbLsRx
por Jorge Jaime Palafox Basurto 22 abr., 2021
El manglar del río Cuale, en Puerto Vallarta, se encuentra anegado y contaminado. Sus ecosistemas, muertos. En su estero (comúnmente conocido como isla del Cuale), se han instalado locales comerciales fijos, todos los cuales representan fuentes de contaminación pues descargan sus aguas residuales directamente al río; hay basura doméstica y es un lugar en que se ha asentado la inseguridad para los transeúntes y turistas. En él, los animales feraces, como los gatos, han tomado el lugar de la fauna silvestre. La flora y la fauna endémicas del manglar, se encuentran en peligro de extinción. Por todo ello, es necesario incluir este manglar en la propuesta de Declaratoria de Área Natural Protegida de la sierra del Cuale (propuesta hecha en 2016 por la Secretaría del medio ambiente del gobierno del Estado). Estamos recabando firmas para esta propuesta, en el siguiente enlace http://chng.it/KLYs5nxyFV
por Jorge Jaime Palafox Basurto 23 feb., 2021
La Auditoría Superior de la Federación (ASF) se somete al poder Ejecutivo Año con año, en México, la Cámara de diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), el cual tiene rango de ley, por lo que todas las instituciones y dependencias públicas tienen que hacer uso del dinero público de conformidad con ella. En virtud de la división de poderes -(art. 49 constitucional)-, nuestra Constitución faculta a la Cámara de diputados para que verifique y revise, o audite y fiscalice el gasto que hacen todas las dependencias públicas de la Federación -excepto las del poder judicial. La Cámara lo hace por conducto de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), la cual debe conducirse bajo estrictos principios y lineamientos de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad (art. 79 constitucional). Nuestra Constitución regula el control y vigilancia de la Cuenta Pública en su art. 74, como sigue: Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: (...) VI.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Sin embargo, bastó que el presidente de la República descalificara los más recientes informes de la ASF, para que ésta diera marcha atrás en sus hallazgos de corrupción y desvío de fondos públicos. No deberá extrañarnos que mañana pida disculpas al presidente, en un claro y anticonstitucional acto de sometimiento al poder Ejecutivo. En efecto, en primer lugar, el presidente de la República carece de facultades para inquirir o cuestionar a la ASF. La única facultada para hacerlo es la Cámara de Diputados, de conformidad con el art. 74-VI constitucional, que establece: (...) La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización. Así, el Presidente de la República invade las facultades de la Cámara de Diputados. En segundo lugar, el presidente de la República -lejos de poder cuestionar la labor fiscalizadora de la ASF- , lo mismo que l as entidades fiscalizadas, está obligado a proporcionar la información que se le solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley (art. 79 constitucional). La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley (art. 74-VI constitucional). En tercer y último lugar, la ASF no tenía porqué someter el imperio de la Cámara de Diputados al del presidente de la República. Comenta y comparte, Jorge Palafox #Palafox #iusvallarta
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